Aplicación (o no) de la cláusula rebus sic stantibus

Se avecinan tiempos de extraordinaria complejidad social y jurídica. Muchos contratos no se van a poder cumplir, y otros deberán adaptarse a una nueva realidad económica. La administración de justicia va a entrar también en la UCI, donde ya estaba en gran medida. La abogacía tiene un deber y una responsabilidad social de enorme importancia: encontrar soluciones pactadas entre las partes. En este momento excepcional, los profesionales debemos elevarnos y buscar soluciones posibles, con toda nuestra energía y criterio. La solución, hoy menos que nunca, no va a estar en las salas de los tribunales. Si, por desgracia, no hay más remedio que acudir al juez, el “latinajo” de moda va a ser rebus sic stantibus.

“Estando así las cosas” o “rebus sic stantibus” es un principio de Derecho que ya se venía utilizando desde la antigua Roma para modificar o resolver un contrato cuando se habían alterado sustancialmente las circunstancias bajo las que se firmó. Sin embargo, a pesar de su antigüedad, hoy en día sigue siendo un asunto muy discutido y objeto de grandes discrepancias entre los juristas. Vamos a intentar desgranar todos sus elementos.

La cláusula rebus sic stantibus es una cláusula de creación jurisprudencial que se entiende implícita en los contratos, y que permite resolver o modificar sus condiciones cuando, como consecuencia de una circunstancia sobrevenida, imprevisible y ajena a las partes, se haya ocasionado un grave e imprevisible desequilibrio para una de las partes. Se trata de un mecanismo de reequilibrio, de conmutatividad, que busca recuperar la finalidad económica y reequilibrar las expectativas económicas de las partes.

Esto último es fundamental para ver estimadas nuestras pretensiones: debe producirse una desproporción exorbitante entre las pretensiones de las partes, es decir, que la circunstancia acaecida no debe afectar por igual a ambas partes.

La doctrina de la cláusula rebus sic stantibus está directamente ligada con la teoría subjetiva de la causa. Según esta teoría la causa del contrato está vinculada a las expectativas o razones por las que cada una de las partes han contratado, y no a una causa abstracta y ajena a la voluntad de las partes. Es por ello, que, en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, decimos que, como consecuencia de las circunstancias excepcionales, la voluntad de las partes se ha visto frustrada y la causa ahora es demasiado onerosa para una de ellas.

Des de la postguerra (1939) hasta ahora, el desarrollo jurisprudencial de esta cláusula ha variado en gran medida, y gran parte de su desarrollo se ha producido tras la crisis financiera de 2008. Dado que es una excepción a principios fundamentales de derecho contractual como son el “pacta sunt servanda” y la autonomía de voluntad de las partes, los tribunales eran muy reacios a aceptar su aplicación. Sin embargo, tras la STS de 30 de junio de 2014, se produce un cambio cualitativo en la jurisprudencia y se deja de lado la aplicación restrictiva y excepcional de la cláusula rebus sic stantibus para empezar a ser considerada como instrumento habitual en el tráfico económico.

Dada esta exigencia de los Tribunales, a continuación, veremos los requisitos más básicos para una correcta y fructífera aplicación de esta cláusula:

  1. Como toda construcción jurisprudencial, no debemos esperar que el juez la aplique de oficio, sino tiene que ser expresamente invocada por las partes.
  2. No basta con una simple invocación de la cláusula, sino que la parte que la invoca debe desarrollar y acreditar cada uno de sus elementos.
  3. Como consecuencia de lo anterior, será mucho más fácil aplicar la cláusula para pedir la revisión y modificación de las condiciones contractuales que para pedir la resolución del contrato (principio de conservación de los contratos). Hay que tener en cuenta que la finalidad de esta cláusula es moderar las consecuencias sorpresivamente producidas por una situación excepcional, por lo que el objetivo debería ser restaurar el desequilibrio padecido por una de las partes.
  4. El carácter notorio de las circunstancias excepcionales actuales facilita la prueba de estas, pero sí que se tienen que probar sus consecuencias. Dicho de otro modo, no hace falta probar la existencia de la crisis sanitaria y económica, pero la parte que la invoca tiene que probar que como consecuencia de dicha crisis sus expectativas o finalidades económicas se han quebrado

No debemos confundir la cláusula rebus sic stantibus con una imposibilidad del cumplimiento del contrato por fuerza mayor. Cuando el contrato no se puede cumplir por circunstancias objetivas, deberemos plantear el incumplimiento por esa imposibilidad. En cambio, en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, lo que sucede es que, debido a las circunstancias extraordinarias, para una de las partes en el contrato, el cumplimiento de éste es mucho más gravoso de lo previsto.