La arquitectura está ligada a un proceso inmobiliario. La actividad inmobiliaria lleva aparejadas rigurosas obligaciones en materia de blanqueo de capitales.
El supuesto de hecho que analizaremos hoy es el de un arquitecto que, directamente o a través de una sociedad profesional, es contratado para la realización de un proyecto. Estamos hablando del arquitecto que únicamente fuera contratado para realizar el proyecto de obra, o lo que la Ley de Ordenación de la Edificación (“LOE”) define como el “proyectista”. Concretamente nos preguntamos por sus obligaciones previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo (LPBCF) y a su Reglamento aprobado por el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo.
El art. 2 de la Ley 10/2010 nos describe los sujetos obligados que deben hacer un control de prevención de blanqueo de capitales. En el apartado 1, letra I nos indica claramente que los promotores inmobiliarios y los que ejerzan acciones de intermediación en la compraventa o arrendamientos de bienes inmueble están obligados a llevar control de PBC. Así, de lo que no hay ninguna duda es que, en caso de que el arquitecto-proyectista sea a la vez promotor de la obra, es decir, que él mismo redacte el proyecto y construya y venda el edificio o los pisos de forma directa, sí que estará obligado a la debida diligencia que se prevé en la Ley.
Pero visto esto, ¿qué pasa si solo redacta el Proyecto? Pues bien, la LPBCF nada prevé respecto de esta situación y, por tanto, haciendo una interpretación a sensu contrario debemos determinar que aquel arquitecto que únicamente redacte el proyecto de las obras, nunca estará obligado a llevar un control de blanqueo de capitales. Esa es la misma interpretación que nos ha dado el Servicio de Prevención de Blanqueo de Capitales (“SEPBLAC”) a una consulta hecha por nuestro despacho.
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